
Por Andrés Giussepe
Caracas, 17 de septiembre de 2026 — El 14 de septiembre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anunció, mediante un escueto resumen de prensa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad que interpusimos —junto a otros 25 ciudadanos venezolanos, entre economistas, juristas, sindicalistas y extrabajadores petroleros— contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH 2026).
Hasta la fecha de esta publicación, el texto íntegro de la sentencia N° 0827 no ha sido puesto a disposición pública, ni de los propios recurrentes. Lo único que existe es un resumen de prensa. Consignaremos ante la Secretaría de la Sala la solicitud formal de copia certificada del expediente; mientras la obtenemos, el país tiene derecho a saber qué preguntas concretas está pendiente de responder este fallo.
No son preguntas retóricas. Son las preguntas que cualquier sentencia jurídicamente seria —fundamentada en la Constitución, en la jurisprudencia de la propia Sala y en el derecho internacional aplicable— tendría que haber respondido de manera expresa. Las dejamos planteadas aquí, públicamente, para que cuando el texto completo salga a la luz, el país pueda comparar si fueron efectivamente resueltas o simplemente evadidas.
Las preguntas que exigimos sean respondidas
- Sobre el control previo de organicidad (Art. 203 CRBV) ¿Cómo explica la Sala que una ley orgánica haya sido sancionada, promulgada y publicada el mismo día —29 de enero de 2026—, sin que conste el envío previo a esta misma Sala para el examen de organicidad en el lapso de diez días que la propia Constitución exige? Si el fallo no aborda este punto con una respuesta expresa, ¿bajo qué criterio se considera subsanado un vicio que la Constitución califica de insubsanable?
- Sobre la reserva estatal de los hidrocarburos (Arts. 12, 302 y 303 CRBV) ¿Cómo concilia la Sala la transferencia del control operativo de la producción petrolera a entes privados con el mandato expreso del artículo 302, que reserva al Estado —no a un socio minoritario del Estado— la actividad de explotación de hidrocarburos por razones de soberanía nacional?
- Sobre el control parlamentario de los contratos (Art. 150 CRBV) ¿Con qué fundamento constitucional se avala que los Contratos de Participación Productiva y la constitución de Empresas Mixtas prescindan de la aprobación previa de la Asamblea Nacional, siendo estos, por su propia naturaleza, contratos de interés público nacional?
- Sobre la reserva legal tributaria (Art. 317 CRBV) ¿Cómo justifica la Sala que el Ejecutivo pueda fijar y rebajar discrecionalmente las regalías —del 30% histórico hasta un mínimo del 1%— y que se elimine el Impuesto de Extracción, cuando el artículo 317 exige que sea la ley, y solo la ley, la que determine los elementos esenciales de todo tributo?
- Sobre la inmunidad de jurisdicción (Art. 151 CRBV) ¿Qué respuesta da la Sala a la inclusión de cláusulas de arbitraje internacional automático, sin siquiera requerir la opinión de la Procuraduría General de la República, frente a un principio que esta misma Sala ha calificado, en fallos anteriores, como «manifestación directa de la soberanía del Estado»?
- Sobre la no regresividad de los derechos sociales (Art. 19 CRBV) Si la renta petrolera ha sido históricamente la principal fuente de financiamiento de la salud, la educación y la seguridad social en Venezuela, ¿cómo se sostiene que una reforma que reduce estructuralmente esa renta no configura una medida regresiva, prohibida por la propia doctrina de esta Sala en materia de derechos humanos?
- Sobre la legitimación popular invocada ¿Se pronunció la Sala sobre la legitimación activa de los 26 ciudadanos recurrentes, actuando en ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos y colectivos, conforme al criterio vinculante de la propia Sala en el caso Dilia Parra? ¿O fue simplemente omitido?
- Sobre la derogatoria en bloque de siete instrumentos legales ¿Analizó la Sala, de manera individual, el efecto patrimonial de derogar la Ley de Contribución Especial por Precios Extraordinarios, la Ley de Regularización de la Participación Privada y los demás instrumentos que garantizaban el control estatal y la captura de renta petrolera? ¿O el «sin lugar» cubrió en bloque, sin distinción, cada una de estas siete derogatorias?
- Sobre el conflicto de intereses estructural ¿Qué dice la sentencia sobre la ausencia de incompatibilidad expresa entre el cargo de Ministro rector del sector y la presidencia de PDVSA como ente operador, un diseño que —tal como fue denunciado— anula la posibilidad misma de un control fiscal externo independiente?
- Sobre la medida cautelar La Sala calificó de «inoficiosa» la solicitud de suspensión de efectos. ¿Significa esto que ya existen, en este momento, contratos y actos administrativos ejecutados al amparo de esta ley? Si es así, ¿qué mecanismo de reparación existe para un eventual fallo que —más adelante, con fundamentos que hoy desconocemos— pudiera declarar vicios no resueltos en esta primera instancia?
Una advertencia a las transnacionales que están firmando hoy
A las empresas petroleras extranjeras que en este momento negocian o suscriben Contratos de Participación Productiva o participaciones en Empresas Mixtas bajo el marco de la LOH 2026, les advertimos lo siguiente:
Están firmando sobre una base jurídica impugnada, no sobre una base jurídica resuelta. Un «sin lugar» anunciado por resumen de prensa, sin el texto fundamentado del fallo disponible ni siquiera para las partes del proceso, no ofrece la seguridad jurídica que sus asesores legales probablemente les están asegurando que tienen.
La historia constitucional y contractual de Venezuela —y la de otros países con recursos estratégicos— muestra que los marcos jurídicos construidos al margen del control parlamentario y con vicios de origen no subsanados tienden a ser revisados, cuestionados o renegociados cuando cambian las circunstancias políticas que los hicieron posibles. Quien firma hoy sobre una reserva estatal desnaturalizada, con regalías reducidas por vía discrecional y sin el filtro de la Asamblea Nacional, firma sabiendo —o debiendo saber— que la legitimidad de esa base jurídica sigue disputada ante la máxima instancia constitucional del país, y que la ciudadanía venezolana no ha renunciado a agotar cada instancia disponible, nacional e internacional, para restablecer el orden constitucional vulnerado.
No es una amenaza. Es una constatación: el riesgo jurídico de estos contratos no ha sido despejado por un titular de prensa. Solo lo despeja un fallo fundamentado, público, y que responda —una por una— a las preguntas que acabamos de dejar planteadas.
Seguiremos informando en cuanto obtengamos el texto íntegro de la sentencia.
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Se les deja link para descarga de la copia del texto íntegro de la DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE LA LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS (LOH-2026) como un hecho de interés público nacional:
https://poli-data.com/wp-content/uploads/2026/09/Recurso-Nulidad-LOH-2026-Recibida-13-05-2026.pdf
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Andrés Ramón Giussepe Avalo, en representación de los 26 recurrentes de la acción de nulidad contra la LOH 2026 (Expediente N° 26-0144, acumulado al N° 26-0697), asistido por los abogados Ronny R. Reyes A. e Yul Jabour Tannous.

Dr Andres Gussepe!
siga adelante poniendo siempre por delante el interés nacional!
Vuestras convicción republicana nos da el derecho de defender nuestros patrimonio, que hoy se está violentando de una forma grotesca y ruin!
Los intereses bastardos de un puñados de venezolanos, jamás deben estar por encima del interes nacional!
Exelente y debemos elevar está demanda de nulidad a instancias internacionales no para que resuelvan sino para que quede constancia y advertencia