
Working Paper — Poli-Data
Por Dr. Andrés Giussepe
Resumen
Este documento examina la continuidad de un patrón centenario en la política petrolera venezolana: el otorgamiento discrecional de concesiones a través de un intermediario nacional que luego traspasa, en los hechos, el control del recurso a una potencia extranjera. Se reconstruye el origen de ese patrón en la Ley de Minas de Cipriano Castro (1904-1905) y su consolidación bajo Juan Vicente Gómez, se compara su estructura con el acuerdo suscrito en 2026 entre el gobierno interino de Delcy Rodríguez y la administración de Donald Trump a través de la empresa North American Blue Energy Partners (NABEP), se evalúan los riesgos y pérdidas patrimoniales del esquema —incluyendo los riesgos de soberanía territorial, económica y democrática que introduce la participación accionaria directa del Departamento de Guerra de EE. UU.—, se examinan las vías jurídicas disponibles para revertirlo y se enumeran los tipos penales que, a la luz de la legislación venezolana vigente, resultarían aplicables a quienes lo suscribieron.
- Introducción: una memoria que insiste en repetirse
En abril de 2002, un decreto firmado por Pedro Carmona Estanga disolvió de un plumazo la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía, la Contraloría y la Constitución de 1999 misma. El país reaccionó en menos de 48 horas: la calle, no las instituciones, revirtió el golpe. Ese episodio se ha invocado desde entonces como prueba de que el pueblo venezolano, cuando percibe una amenaza directa y visible a su orden constitucional, sabe organizarse para defenderlo.
El acuerdo petrolero suscrito en 2026 plantea un desafío distinto y, en varios sentidos, más profundo. No hay un decreto único que uno pueda señalar y exigir que se derogue en 48 horas: hay una concesión de cien años, estructurada en instrumentos privados y acuerdos entre agencias, cuyo despojo no se revierte con una manifestación sino con décadas de litigio, memoria y organización sostenida. La historia venezolana ya vivió un proceso equivalente —y tardó más de setenta años en revertirlo—. Entenderlo es el primer paso para no repetir el error de creer que bastará con la indignación del momento.
- El origen del patrón: la Ley de Minas de Cipriano Castro (1904-1905)
El 23 de enero de 1904, Cipriano Castro reformó el Código de Minas de 1854 e introdujo por primera vez la palabra «petróleo» en la legislación venezolana. En esa misma reforma, el propio Castro se arrogó la facultad de otorgar y administrar las concesiones de minas e hidrocarburos sin necesidad de aprobación del Congreso Nacional —una ruptura institucional que sentaría el precedente de todo lo que vendría después—. El 14 de agosto de 1905 puso el «ejecútese» a la Ley de Minas correspondiente, que permitía el traspaso de concesiones y derechos de explotación por lapsos de hasta 50 años, con una contraprestación fiscal mínima de dos bolívares por hectárea.
Con esa base legal, y tras declarar la caducidad de 293 concesiones mineras y 17 contratos previos, Castro adjudicó en 1904 poco más de quince concesiones petroleras y de asfalto, y seis más en 1907. La historiografía especializada es coincidente en un punto: esas concesiones, aunque formalmente ajustadas a la ley que el propio Castro había dictado, beneficiaron esencialmente a amigos personales y aliados políticos del régimen, quienes las cedían después a empresas internacionales que sí contaban con el capital y la tecnología para explotarlas. El concesionario venezolano no era, en la mayoría de los casos, un operador petrolero: era un intermediario político cuyo activo real era su cercanía al poder.
- Juan Vicente Gómez y la consolidación del modelo
Gómez asumió el poder en 1908 y no solo mantuvo el esquema: lo profundizó. La mayoría de las concesiones de su gobierno se adjudicaron a su círculo íntimo, quienes a su vez las renegociaban con las transnacionales petroleras. El caso paradigmático es el de Rafael Max Valladares, cuya concesión terminó en manos de la Caribbean Petroleum Company —subsidiaria de la angloneerlandesa Royal Dutch Shell— y que en 1914 condujo al hallazgo del campo Mene Grande, el primer yacimiento de importancia comercial del país.
Un detalle adicional resulta revelador del carácter transaccional del esquema: en diciembre de 1909, apenas iniciado su gobierno, Gómez restableció los derechos concesionarios de la New York & Bermúdez Company, que habían sido suspendidos por su participación en la Revolución Libertadora contra Castro. El nuevo gobernante premiaba con concesiones petroleras tanto a sus propios aliados como a intereses extranjeros que le convenía atraerse. Historiadores como Luis Vallenilla han resumido el período —el de Castro y el de Gómez por igual— como el de los contratos petroleros más criticados de la historia nacional, «por la extensión territorial que abarcaron, por las condiciones exageradamente ventajosas para los concesionarios y por el poco o nulo beneficio que aportaron a la nación».
- El patrón estructural: tres elementos que se repiten
Comparando ambos episodios —Castro/Gómez en 1904-1935 y Rodríguez/Trump en 2026— aparecen tres constantes:
| Elemento | 1904-1935 (Castro/Gómez) | 2026 (Rodríguez/Trump) |
| Base legal autoarrogada | Castro se atribuye la facultad de otorgar concesiones sin aprobación del Congreso (reforma de 1904) | El acuerdo con NABEP se suscribe sin licitación pública ni aprobación de la Asamblea Nacional (Art. 150 CRBV) |
| Intermediario nacional | Concesionarios venezolanos allegados al poder (Valladares y otros) que traspasan sus derechos a empresas extranjeras | NABEP, empresa venezolana de Alejandro Betancourt, cede el 35% de su matriz al Departamento de Guerra de EE. UU. y derechos de compra al Departamento de Estado |
| Plazos y condiciones favorables al concesionario, no a la nación | Concesiones hasta por 50 años, con cargas fiscales mínimas (Bs. 2/hectárea) | Concesiones por 100 años sobre 65.000 millones de barriles, con una carga tributaria estimada muy por debajo del estándar internacional |
La diferencia relevante entre ambos momentos no favorece al presente: en 1904-1935 el destinatario final era capital privado extranjero; en 2026 es una dependencia directa del gobierno de Estados Unidos —el Departamento de Guerra— la que se convierte en accionista del vehículo que controla el subsuelo venezolano. Es, en ese sentido, una versión más directa del mismo despojo, no una atenuada.
- Riesgos y pérdidas para la nación
- Pérdida de renta soberana. Al igual que en 1904, cuando el fisco venezolano percibía apenas dos bolívares por hectárea concesionada, el esquema actual compromete una fracción de la renta petrolera muy inferior al estándar internacional (60-80% de government take en países petroleros comparables), según se detalló en análisis previos de esta serie.
- Pérdida de control jurisdiccional. La sujeción de los contratos a tribunales y leyes de Estados Unidos reproduce, con signo actualizado, la misma lógica de sustracción del recurso al fuero nacional que caracterizó las concesiones gomecistas, cuestionadas en su momento —sin éxito— por su carácter inconstitucional.
- Compromiso intergeneracional. Cien años de concesión superan ampliamente los 40-50 años que incluso las leyes más favorables a las transnacionales de 1905 y 1943 llegaron a autorizar. Ninguna generación que firme hoy estará viva para rendir cuentas cuando venza el plazo.
- Precedente histórico de reversión lenta. La concesión de 1905 no se revirtió plenamente sino hasta la nacionalización de 1976 —setenta y un años después—. Ese es el horizonte de tiempo real con el que debe medirse cualquier expectativa de reversión del esquema actual si no se actúa con method y sostenido.
- Riesgos ampliados: soberanía territorial, económica y democrática
- Riesgo territorial: la puerta hacia una presencia militar permanente
La propia Hoja Informativa de la Casa Blanca enmarca el acuerdo bajo el título «Reafirmación de la Doctrina Monroe». Esa elección de lenguaje no es casual: la Doctrina Monroe tuvo, desde 1904, un corolario —el llamado Corolario Roosevelt— que le otorgó a Estados Unidos el «derecho» autoproclamado de intervenir militarmente en países latinoamericanos para proteger intereses económicos y financieros estadounidenses en la región. Ese corolario fue la base jurídico-política que justificó ocupaciones militares en Haití, República Dominicana, Nicaragua y Cuba durante buena parte del siglo XX.
El acuerdo actual reproduce, en clave del siglo XXI, la condición estructural que hizo posible aquellos episodios: una fracción del gobierno estadounidense —el Departamento de Guerra, a través de su Oficina de Capital Estratégico— pasa a ser accionista directo (35%) del vehículo que controla 65.000 millones de barriles concentrados en buena parte en la Faja Petrolífera del Orinoco. Ninguna cláusula pública habla hoy de bases militares, y es importante decirlo con honestidad: esto es un riesgo estructural derivado de la lógica del propio esquema, no una cláusula revelada en la Hoja Informativa. Pero la historia enseña que, una vez que una potencia extranjera tiene una participación patrimonial directa y sustancial en un activo estratégico dentro de otro país, el argumento de «proteger la inversión» ha sido, reiteradamente, la puerta de entrada a una presencia de seguridad extranjera permanente. El gobierno corporativo de NABEP —veto estadounidense sobre la junta, mayoría de directores estadounidenses— ya crea, sin necesidad de un solo soldado desplegado, un nivel de control operativo sobre la zona que facilita ese siguiente paso si en algún momento se considera necesario.
- Riesgo económico: una dependencia que además podría no ser jurídicamente sólida del lado estadounidense
Más allá de la pérdida de renta ya descrita, el esquema concentra el destino comercial del crudo venezolano en un solo comprador estratégico, eliminando en la práctica la capacidad de Venezuela de diversificar mercados o negociar mejores condiciones con otros actores globales. A esto se suma un dato que debilita aún más la solidez del propio acuerdo: análisis especializados han señalado que la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra estadounidense está legalmente facultada únicamente para otorgar préstamos y garantías, no para tomar participaciones accionarias directas en empresas privadas —lo que pondría en duda, desde el propio derecho estadounidense, la viabilidad jurídica del 35% de participación anunciado—. Si ese vicio de origen resultara cierto, Venezuela habría comprometido su subsuelo por cien años a cambio de una estructura que ni siquiera es enteramente sólida para la contraparte que la propuso.
- Riesgo democrático: un gobierno con incentivos para no rendir cuentas
Un gobierno cuya viabilidad política depende de sostener un acuerdo de esta magnitud frente a una potencia extranjera adquiere, por definición, un incentivo estructural para prolongarse en el poder y evitar cualquier proceso electoral que pudiera producir una administración dispuesta a revisarlo. La propia Hoja Informativa reconoce que las concesiones de NABEP se rigen por una nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos «adoptada con apoyo de Estados Unidos» —es decir, con injerencia directa de una potencia extranjera en el proceso legislativo interno venezolano, más allá del contrato puntual—. Ese antecedente abre la puerta a que el mismo esquema de concesión-intermediario-potencia extranjera se extienda a otros activos estratégicos del país —oro, minerales del Arco Minero, sistema eléctrico— bajo la misma lógica y con el mismo déficit de control democrático.
- Vías jurídicas para revertir el despojo
- Nulidad ab initio. Los artículos 12, 150, 151 y 299 de la Constitución de 1999 ofrecen fundamento para sostener que el acuerdo es nulo desde su origen, tal como en su momento se cuestionó —jurídicamente, aunque sin éxito político— la validez de los contratos concesionarios de la era gomecista.
- Imprescriptibilidad constitucional. El artículo 271 de la CRBV establece que las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público no prescriben. Esto significa que, a diferencia de la reversión de 1976 —que requirió generaciones—, la acción legal contra los responsables de este acuerdo no caduca por el simple paso del tiempo.
- Referendo sobre soberanía comprometida (Art. 73 CRBV). Existe una vía constitucional específica para que el pueblo se pronuncie sobre convenios internacionales que comprometan la soberanía nacional, activable cuando existan condiciones electorales mínimas de legitimidad.
- Marco internacional de soberanía sobre recursos naturales. La Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de la ONU (1962) reconoce el derecho de los pueblos a disponer libremente de sus riquezas naturales, y ha servido de base en otros países para impugnar concesiones suscritas sin representación popular genuina.
- Litigio internacional de largo plazo. Ante cualquier intento futuro de NABEP o del gobierno estadounidense de hacer valer el contrato en instancias de arbitraje, un gobierno venezolano legítimo debe estar preparado para impugnar el consentimiento original alegando ausencia de aprobación parlamentaria y vicio de nulidad constitucional.
- Los delitos: qué es exigible y a quién
Con las reservas propias del debido proceso —solo un tribunal competente, con las garantías procesales correspondientes, puede establecer responsabilidad penal individual—, la conducta descrita encuadra, a título de análisis, en varias figuras ya tipificadas en el ordenamiento venezolano:
- Peculado y concusión (Título III, Capítulos I y II del Código Penal). Aplicables a cualquier funcionario que disponga del patrimonio público —en este caso, reservas hidrocarburíferas— en beneficio de terceros sin la contraprestación ni el procedimiento que la ley exige.
- Delitos contra el patrimonio público (Ley Contra la Corrupción, Art. 59 y concordantes). Cubren la apropiación o distracción de bienes o rentas del Estado por parte de quienes ejercen función pública.
- Extralimitación y usurpación de atribuciones. La suscripción de un contrato de interés público nacional sin la aprobación de la Asamblea Nacional que exige el artículo 150 constitucional configura, en sí misma, un acto fuera de la competencia del Ejecutivo —el mismo vicio, salvando la distancia histórica, que Castro introdujo en 1904 al arrogarse una facultad que no le correspondía sin el Congreso.
- Traición a la patria (Arts. 128 y 129 del Código Penal). Estos artículos sancionan a quien, de acuerdo con una nación extranjera, conspire contra la integridad del territorio o las instituciones republicanas, o atente por sí solo contra la integridad del espacio geográfico de la República. Es la figura más grave disponible en el ordenamiento venezolano, y también la más discutida: juristas y organizaciones de derechos humanos han señalado, con razón, que este tipo penal ha sido aplicado de forma extensiva y política en años recientes —incluso contra opositores— en casos que no implicaban pérdida real de soberanía territorial. Por eso, su eventual aplicación a este caso concreto tendría que sustentarse rigurosamente en el hecho objetivo de que se cedió, por cien años y a favor de un poder extranjero, el control operativo sobre una quinta parte de las reservas probadas del país —un estándar de gravedad distinto al de una crítica política o una denuncia de corrupción ordinaria.
- Asociación para delinquir. Cuando la conducta involucra a varios funcionarios y negociadores actuando de manera concertada, el Código Penal contempla también la responsabilidad de quienes participan del concierto, no solo la del firmante final.
Ninguna de estas calificaciones sustituye a un proceso judicial con garantías. Lo que sí establece el marco jurídico venezolano —a través del artículo 271 constitucional— es que la ausencia de esas garantías hoy no cierra la puerta a que se apliquen mañana.
- Conclusión: por qué esto exige algo más que una reacción de 48 horas
El golpe de Carmona duró dos días porque su vulnerabilidad era visible e inmediata: un decreto, una fecha, un responsable identificable. El despojo de 2026 no tiene esa forma. Se ejecuta mediante instrumentos privados, estructuras societarias y comunicados de prensa cuidadosamente redactados para parecer una inversión y no una cesión. Esa es, precisamente, la lección que deja la comparación con 1904: el despojo que no se nombra con claridad tiende a normalizarse, y el que se normaliza tiende a durar generaciones, no días.
Por eso la respuesta tampoco puede ser solo una salida a la calle: tiene que ser la construcción paciente de la evidencia, el respaldo técnico de los gremios profesionales, la reserva expresa de derechos por parte de quienes aún conservan legitimidad para expresarla, y la memoria organizada de un pueblo dispuesto a exigir, dentro de diez, veinte o setenta años si es necesario, que se le rinda cuentas de lo que hoy se firmó en su nombre.
Referencias
- Martínez, Aníbal R., citado en «Cipriano Castro y las minas», El Universal / Revista SIC.
- Vallenilla, Luis (1975). Citado en «El surgimiento del conflicto por la renta del petróleo», Universidad Externado de Colombia.
- «Historia del petróleo en Venezuela», Wikipedia.
- «La era Gómez (1917-1935): la expoliación de la renta petrolera venezolana», PabloGuzmanDice.net.
- Código Penal de Venezuela, Título I (Capítulo I) y Título III (Capítulos I-III).
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Arts. 12, 73, 74, 150, 151, 271, 299.
- Ley Contra la Corrupción (Venezuela), Art. 59 y concordantes.
- Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1962).
- White House Fact Sheet sobre el acuerdo Venezuela–NABEP (31 de agosto de 2026), whitehouse.gov.
- «Trump plan to control Venezuelan oil has more holes than Swiss cheese», Responsible Statecraft (septiembre 2026), sobre las limitaciones legales de la Oficina de Capital Estratégico del Departamento de Guerra de EE. UU. para tomar participaciones accionarias.
- Corolario Roosevelt a la Doctrina Monroe (1904).
